EL DERECHO DE ACCESO DE LOS CIUTADANOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Concepto

Es el derecho que tienen los ciudadanos a acceder a las páginas o los micrófonos de los medios dependientes de las instituciones públicas para exponer sus ideas sobre cuestiones que sean de interés general.

Base legal

El art.20,3 de la Constitución

Fundamento

Es una exigencia que se deriva del principio-valor constitucional del pluralismo aplicado al terreno comunicativo. Por lo tanto, supone aplicación de los derechos fundamentales de expresión, en sus variantes de opinión e información en cuanto que tengan como objeto cualquiera de los campos del debate de ideas que puedan interesar a la opinión pública (políticas, culturales, filosóficas, morales, económicas o sociales).

También encuentra su fundamento en el art.9.2 de la Constitución, que establece que  “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas”.

Características básicas

Sólo es exigible a los medios de titularidad pública, es decir, pertenecientes a cualquier administración o entidad pública. Por lo tanto, fundamentalmente, se aplica a los medios audiovisuales (radio y televisión).

No sería imposible aplicarlo individualmente a cada persona que esté interesada en hacer llegar sus ideas a la sociedad, se autoriza sólo su ejercicio a  través de los grupos sociales y políticos significativos

Se considera que dichos grupos deben tener alguna modalidades a las que el Derecho les otorga personalidad jurídica propia, como las asociaciones y las cooperativas con competencias en la materia.

La dificultad se presenta al abordar el alcance del término grupos significativos ¿Cuál es el módulo de medición de la significación de un grupo? En algunos casos pueden aplicarse métodos cuantitativos. Por ejemplo en el caso de entidades políticas o sindicales para acceder a los medios de comunicación en los espacios gratuitos de los procesos electorales. Aún así persiste la dificultad al decidir el baremo de medición de las cantidades de votos o de escaños a partir de los cuales una organización política o sindical puede acceder a los diferentes espacios gratuitos.

Más dificultad se presenta cuanto no es  posible aplicar un baremo cuantitativo ¿Cuándo es significativo un grupo cultural? Habrá que tener en cuenta en estos casos factores como el grado de implantación en el territorio de cobertura del medio, historial del grupo, grado de notoriedad para la opinión pública, etc.

No hay que confundir el derecho de acceso con el deber suministrar información objetiva, veraz y plural exigible a todos los medios, tanto públicos como privados, en los programas de debate o de información sobre temas que son objeto de controversia en la opinión pública. Exigencia que se desprende directamente de los derechos comunicativos del art.20,1 de la Constitución más que del 20,3 del mismo precepto.

Regulación

Es escasa, salvo la establecida para los procesos electorales antes citados. El modelo más desarrollado hasta la fecha es el incluido en la Ley 17/2006, de la radio y la televisión estatal, que recoge dos modalidades:

A)    de manera global, con la aceptación de estos grupos como fuentes de información y opinión aplicables al conjunto de la programación.

B)    Estableciendo espacios específicos dentro de la programación para el ejercicio de este derecho.

Las leyes reguladoras de la mayoría de las radiotelevisiones autonómicas, siguiendo el criterio del Estatuto de la Radio y la Televisión de 1980, suelen incluir una referencia general a esta cuestión sin concreción alguna, lo que genera un incumplimiento bastante generalizado de este derecho constitucional, ya que no existe en tales leyes una exigencia explícita para que los responsables de estos medios ejecuten lo dispuesto en el art.23 de la Constitución.

Post a Comment